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Reingreso laboral tras la jubilación: reglas clave, aportes y antigüedad

Qué deben tener en cuenta empleadores y trabajadores cuando un jubilado vuelve a la actividad laboral.

Por Gonzalo Martin Gutiérrez*

El reingreso o continuidad de la relación laboral de un trabajador que ha obtenido recientemente el beneficio de la jubilación es objeto de análisis en las empresas cuando las dudas legales y formales recaen sobre el asunto.

En primer término, el art. 12 inc. h) de la ley 24.241 obliga al trabajador a informar al empleador la obtención del beneficio previsional mediante una nota que tiene carácter de declaración jurada, y datos que permitan individualizar la prestación (número de beneficio, dato que individualiza la prestación).

No obstante, también en algunas ocasiones la ANSES transmite a la empresa la comunicación formal, aunque no haya seguridad de que ello ocurra con frecuencia.

A partir del mes en que el empleado presenta esa nota o llega la comunicación a la empresa, el empleador, en la declaración jurada mensual de aportes y contribuciones F.931, declarará el código de condición de "Jubilado" del trabajador. A tal fin, corresponde retener únicamente un aporte del 11% con destino al Fondo Nacional de Empleo (art. 34 ap. 2 ley 24.241), en tanto la empresa contribuye el 10,17%. En ambos casos el cálculo se realiza sobre los ítems remunerativos.

Los trabajadores de servicios especiales que reingresen a la actividad y que se jubilaron anticipadamente, de acuerdo con lo dispuesto por el punto 4 del art. 34 de la ley 24.241, no podrán reingresar a la actividad ejerciendo algunas de las tareas que hubieran dado origen al beneficio previsional. Si así lo hicieren, se les suspenderá el pago de los haberes correspondientes al beneficio previsional otorgado. Por tal motivo, es importante declararlos en el F.931 con el código de situación 1-servicios comunes.

Cabe aclarar que, en el recibo de sueldo, también será el único descuento de ley que se le practica, aunque eventualmente también corresponda retener impuesto a las ganancias. Si se le aplica algún convenio colectivo de trabajo que prevea algún aporte obligatorio para la totalidad de los empleados comprendidos en aquel, también se practicará la deducción.

Qué antigüedad computar

Un punto muy importante tiene que ver con la antigüedad del trabajador reingresado. La redacción del art. 253 de la LCT dispone que exclusivamente, a los efectos del cálculo de las indemnizaciones por despido (art. 245 de la LCT), se computará “la posterior al cese”.

Es decir, se debe distinguir entre la antigüedad para fines indemnizatorios y la antigüedad para los restantes derechos laborales.

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Mientras crece el número de jubilados que vuelven a trabajar, empresas y especialistas revisan qué exige la ley en cada caso.

Mientras crece el número de jubilados que vuelven a trabajar, empresas y especialistas revisan qué exige la ley en cada caso.

Respecto a la primera, pueden ocurrir dos situaciones:

a) En caso de reingreso de un trabajador jubilado, que presupone que hubo un lapso de tiempo que no trabajó, el cómputo de la antigüedad para el cálculo de esas indemnizaciones comenzará en la fecha de reincorporación.

b) En caso de continuidad de la relación laboral (sin baja), esa antigüedad comenzará en la fecha a partir de la resolución de la prestación previsional.

Respecto a la segunda acepción, los restantes derechos que tiene el trabajador en función de la antigüedad (por ejemplo, plazos de licencia paga por enfermedad, preaviso, licencia de vacaciones, el ítem por adicional por antigüedad del recibo), los gozará computando la suma total, es decir, computando la anterior y posterior a la obtención del beneficio jubilatorio.

Extinción por jubilación

En el supuesto en que el trabajador se jubile y el empleador no tenga interés en la continuidad de la relación laboral, una práctica habitual es que renuncie al empleo, pero hay que tener presente que no está obligado a hacerlo. En ese caso, el empleador deberá comunicarle mediante CD la extinción del contrato de trabajo, indicando que obedece a la obtención de la jubilación.

Para el cálculo de la indemnización del art. 245 de la LCT, como se indicó anteriormente, únicamente se computará la antigüedad posterior a la fecha de obtención del beneficio previsional (es decir, si no transcurrió una fracción mayor de tres meses, no se liquida el rubro). Las otras dos indemnizaciones que corresponda liquidar (sustitutiva de preaviso y vacaciones no gozadas) se liquidarán tomando en cuenta la antigüedad total a órdenes del empleador.

* Contador Público Nacional. [email protected]

[email protected]/www.csbya.com.ar

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